La vida social del derecho: las formas procesales y el uso de de redes sociales e Inteligencia Artificial por los Tribunales Ambientales (por: Izaskun Linazasoro E.)
La Magistratura (1754). William Hogarth. En Fitzwilliam Museum, Cambridge (Reino Unido).
Autora: Izaskun Linazasoro E. Profesora asistente del Departamento de Derecho Público e investigadora del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Universidad de Chile. |
El 23 de septiembre de 2026 apareció en el sitio web del Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta una nota que anunciaba el rechazo de las medidas cautelares pedidas contra el proyecto de prospección minera El Alto, sin que existiera en el expediente judicial resolución alguna que la respaldara. La nota fue retirada horas después. Al día siguiente, los tres ministros titulares declararon su inhabilidad y las causas pasaron al Segundo Tribunal Ambiental. |
Lo ocurrido, puede leerse como un error administrativo e incluso como un «escándalo», tal como lo tituló parte de la prensa. Sostengo, sin embargo, que es el síntoma de un fenómeno mayor: la tensión entre la función jurisdiccional de un tribunal ambiental, cuya autoridad descansa en el proceso y en último lugar, en la ley, y su actuación como «creador de contenidos» bajo la lógica de las redes sociales: con inmediatez, búsqueda de alcance y simplificación visual. No sostengo que comunicar una resolución por redes sociales constituya, por ese solo hecho, una infracción jurídica. Mi preocupación es distinta, y es profundamente legal: cuando un tribunal difunde activamente por redes sociales una decisión antes de completar su comunicación procesal, puede generar asimetrías informativas, erosionar la confianza institucional y comprometer la apariencia de imparcialidad, incluso de forma implícita, por ejemplo, con el uso de imágenes con IA. Ese potencial exige una práctica comunicacional más regulada, racional y compatible con las garantías del proceso. El argumento avanza en cinco pasos: qué es un tribunal ambiental y de dónde obtiene su legitimidad; qué diferencia existe entre publicidad procesal y comunicación editorial; qué riesgos surgen cuando esta última se adelanta; qué justifica, y qué no, esa práctica, incluido el uso de inteligencia artificial; y qué estándar mínimo cabe exigir. |
1. Un tribunal que controla, no gestiona |
Los tribunales ambientales son órganos jurisdiccionales sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, cuya función es resolver controversias ambientales (Ley N° 20.600, art. 1). Su competencia central es contencioso-administrativa: revisan la legalidad de actos del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Superintendencia del Medio Ambiente y, si el acto no se ajusta a derecho, lo anulan (Méndez, 2018). La doctrina lo resume así: son «jueces de administración, pero no administran» (Valdivia, 2015, 268). Tampoco, evidentemente, gestionan la opinión pública sobre los proyectos que revisan. |
La razón es de legitimidad. Para Fuller (1978, 364), lo propio de la adjudicación es otorgar a las partes una forma particular de participación en la decisión, mediante pruebas y argumentos razonados. En palabras de Atria (2016), la forma institucional del derecho es relevante para comprender la naturaleza y autoridad de las decisiones jurídicas. La Constitución lo traduce en un proceso previo legalmente tramitado (art. 19 N° 3, inc. 6°) y en que los órganos actúen en la forma que prescribe la ley (art. 7). Un regulador puede persuadir, orientar conductas y explicar su política; un tribunal, en cambio, convence porque decide conforme a un procedimiento. Cuando el Tribunal adopta el repertorio comunicacional del controlado, se difumina la frontera que justifica su existencia. |
2. El canal de un tribunal: la resolución notificada conforme a derecho |
La ley regula ciertas formas en que un tribunal da publicidad a sus actuaciones, pero no agota con ello toda comunicación institucional. En el caso de los Tribunales Ambientales, el procedimiento es público y se tramita de oficio (Ley N° 20.600, art. 21); las notificaciones se rigen por el Código de Procedimiento Civil (art. 22), que se aplica supletoriamente (art. 47). Las resoluciones, por regla general, solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley (CPC, art. 38), y la notificación por estado diario exige una publicación electrónica que se mantenga al menos tres días «en una forma que impida hacer alteraciones» (art. 50). La Ley N° 20.886, por su parte, funda la tramitación electrónica en la fidelidad e integridad de la carpeta y en el acceso igualitario a ella. La propia Ley N° 20.600 contempla, además, en su artículo 19, una forma específica de publicidad en el sitio electrónico del tribunal para dar a conocer determinadas resoluciones relacionadas con la participación de terceros como amicus curiae. La publicidad judicial, por tanto, no es ajena a la función jurisdiccional en los Tribunales Ambientales: puede estar expresamente prevista y ordenada por el procedimiento. |
Conviene distinguir esa publicidad regulada, vinculada a actos y fines procesales identificables, de la comunicación editorial en redes sociales. Esta última, selecciona titulares, maneja tiempos, imágenes y énfasis; aun sin proponérselo, puede anticipar o sugerir una interpretación de lo decidido, o presentar como hechos establecidos lo que aún es controvertido. La distinción no convierte a las redes sociales en canales ilegítimos ni transforma automáticamente una publicación anterior a la notificación en una infracción. Lo que sí muestra, es por qué deben evaluarse sus efectos sobre la integridad de la información, la igualdad de acceso de las partes y la trazabilidad de lo comunicado. La «escandalosa» nota del 23 de septiembre, publicada y retirada en horas, ilustra el riesgo de confundir una pieza comunicacional con una actuación procesal verificable, el riesgo de confundir inmediatez con celeridad. De allí un criterio prudencial, no una prohibición legal general: la difusión activa de decisiones debiera, como regla institucional, esperar a que se complete su notificación, ser fiel a lo resuelto, evitar valoraciones sobre causas pendientes y conservar un registro verificable. |
Ahora bien, nadie desestima la relevancia de las redes sociales. El Consejo Consultivo de Jueces Europeos reconoce que pueden ser una herramienta de divulgación y educación pública, pero exige abstenerse de comentar el fondo de asuntos pendientes y recuerda que el deber de moderación rige también en ellas (CCJE, 2022, párr. 65, 75 y recomendación 4). |
3. Cuando la comunicación se adelanta |
La cuenta de Instagram del Primer Tribunal Ambiental existe desde 2020 y su uso se intensificó desde el año 2022. A la fecha suma 867 publicaciones. En contraste, el Segundo y el Tercer Tribunal crearon sus cuentas en el año 2025 y registran, respectivamente, 130 y 181 publicaciones. |
Más relevante que el volumen, es el tiempo y el contenido: según puede constatarse mediante un seguimiento sistemático de la cuenta de Instagram, las sentencias del Primer Tribunal Ambiental se anuncian en formato de pieza informativa a pocos minutos de incorporarse al expediente y, en la gran mayoría de los casos, horas antes de su notificación a las partes por estado diario o por correo electrónico. Esa anterioridad no acredita por sí sola una infracción jurídica: la incorporación al expediente, la publicidad de una resolución y su notificación son momentos distintos. Pero sí activa la pregunta institucional sobre la razonabilidad de difundir inmediata y selectivamente, el resultado de una causa por una vía editorial antes de completar su comunicación procesal. |
Los riesgos pueden adquirir relevancia jurídica, como ocurrió en el caso que inspira esta pieza, aunque no equivalen automáticamente a una vulneración acreditada. Primero, la igualdad de las partes: quien sigue la cuenta puede conocer el resultado antes que quien aguarda la notificación, lo que genera una asimetría informativa cuya incidencia concreta debe examinarse caso a caso. Segundo, la apariencia de imparcialidad. El Código Orgánico de Tribunales contempla como causal de recusación que un juez haya manifestado «de cualquier modo» su dictamen sobre una cuestión pendiente (art. 196 N° 10), y la Corte Interamericana exige garantías objetivas suficientes para desterrar dudas razonables sobre la imparcialidad (Corte IDH, 2008, párr. 56). Este fue el hecho y causal invocada por los ministros inhabilitados. No infiero más de lo que consta: el oficio del tribunal solo indica que se trata de manifestaciones individuales. Tampoco una publicación institucional permite, sin más, atribuir a cada ministro una opinión personal constitutiva de recusación. El punto es preventivo: un canal editorial capaz de anunciar una decisión inexistente –en términos procesales– puede comprometer la confianza en la separación entre deliberación jurisdiccional y divulgación pública, aun cuando no se demuestre una infracción específica. |
Los riesgos de la comunicación editorial no se limitan, sin embargo, a la oportunidad de las publicaciones. También alcanzan a su contenido y representación visual. Cuando un tribunal selecciona imágenes, titulares y descripciones para comunicar sus decisiones, no solo transmite información: construye una determinada representación pública del conflicto. Esta dimensión adquiere especial relevancia con el uso de inteligencia artificial generativa. |
4. La divulgación y la lógica de la métrica |
Cabe preguntarse por qué un tribunal asumiría ese riesgo. La justificación sería el acceso a la información y a la justicia, y el argumento es serio. El Acuerdo de Escazú garantiza el acceso a la información ambiental conforme a la máxima publicidad (art. 5), impone generarla y difundirla (art. 6) y obliga a reducir barreras de acceso a la justicia y a difundir ese derecho (art. 8). El tribunal publica, además, un Boletín de Actualidad Ambiental mensual, enmarcado en su Plan de Implementación del Acuerdo. |
Pero el artículo 8.1 garantiza el acceso a la justicia «de acuerdo con las garantías del debido proceso»: la difusión por redes sociales debe servir a esas garantías, no sustituirlas. El conflicto no enfrenta difusión con proceso, sino cuándo y cómo se difunde. |
Con la irrupción de la inteligencia artificial generativa, el formato de las publicaciones del Primer Tribunal Ambiental cambió: fotografías y textos fueron reemplazados por ilustraciones generadas que acompañan una ficha de la causa. Estas ilustraciones sustituyen la imagen real del territorio por escenas estetizadas: un río cristalino con una tubería que vierte agua limpia para un sistema de saneamiento minero; una bahía turquesa con dragado y poblado blanco para la remoción de relaves en Chañaral; vecinos angustiados junto a un local festivo en una causa por ruido. Algunas muestran como hecho consumado obras que pueden no haberse ejecutado. La ficha de Playa Verde repite, en voz del tribunal, que el proyecto busca «otorgarle una mejor condición ambiental a la zona»: la justificación del titular, no una constatación judicial. Hay también errores de identificación: Rol R-87-2023 en un encabezado y R-87-2026 en la descripción; R-155-2023 en el encabezado y R-155-2026 en el ícono, junto a una resolución de febrero de 2026. |
Lo más grave, a mi juicio, es que el tribunal, al utilizar inteligencia artificial en sus publicaciones, desconoce o subestima dos cuestiones relevantes: (i) los modelos generativos reproducen y amplifican patrones de sus datos de entrenamiento, incluidos sesgos y estereotipos que pueden traducirse en las imágenes (Bender et al., 2021; Bianchi et al., 2023); y (ii) en materia ambiental hay, además, una paradoja: la demanda eléctrica e hídrica de los centros de datos más que se duplicará hacia 2030, impulsada por la inteligencia artificial (IEA, 2025). Un tribunal ambiental debería poder justificar ese uso. Por su parte, el Segundo y Tercer Tribunal Ambiental, también comunican sentencias y audiencias, pero con fotografías, extractos sobrios y boletines jurisprudenciales periódicos. |
Además, el beneficio en términos de acceso es dudoso: las publicaciones examinadas registran entre 8 y 34 reacciones. Si la justificación es el acceso de las comunidades, el instrumento no parece cumplirla. Lo que la plataforma sí premia (velocidad, simplificación y volumen) es la lógica inversa a la del proceso, que exige deliberación, motivación y notificación. No es necesario atribuir intenciones: bastan los incentivos. |
5. Rendición de cuentas y estándar mínimo |
Los hechos posteriores parecen confirmar, a mi juicio, que el tribunal no ha dimensionado el efecto de su propia transformación comunicacional. Requerido por el Segundo Tribunal Ambiental mediante resolución de 6 de octubre de 2026 (Rol R-672-2026), el Primero respondió por oficio N° 161/2026, de 15 de octubre, que las declaraciones de inhabilidad formuladas el 24 de septiembre son manifestaciones individuales, que debe estarse a las certificaciones de la causa Rol R-198-2026 y que procede la subrogación institucional del artículo 10 de la ley, pues los cargos de ministros suplentes están vacantes. La respuesta es formalmente correcta, pero no explica los hechos ni reflexiona sobre su propio rol. |
El 19 de octubre, el Pleno de la Corte Suprema (AD 1752-2026), a partir de lo expuesto por la ministra visitadora de los tribunales especiales, acordó pedir informe a los ministros del Primero, dentro de quinto día, sobre los hechos fundantes y las causas legales de la inhabilidad, y al Segundo sobre la tramitación de la causa remitida. Es el cauce institucional correcto, aunque su objeto es la inhabilidad y no la práctica comunicacional que la hizo posible. |
Esa práctica podría abordarla la propia Corte mediante su superintendencia (Ley N° 20.600, art. 1), con un estándar institucional preventivo, proporcionado y públicamente conocido: (i) establecer como regla prudencial la difusión activa de decisiones una vez practicadas las notificaciones correspondientes, con excepciones justificadas para formas de publicidad legalmente previstas, como la del artículo 19, u otras necesidades legítimas de información; (ii) exigir extractos fieles de las resoluciones, sin anticipar valoraciones sobre cuestiones pendientes en comunicaciones relativas a la admisión a trámite de ciertos asuntos; (iii) no usar imágenes generadas por inteligencia artificial para representar territorios o conflictos reales, por los sesgos que contienen; y (iv) adoptar y publicar una política institucional sobre redes sociales e inteligencia artificial, con criterios de revisión, oportunidad, corrección y archivo. No se trata de presumir ilicitud en toda comunicación temprana, sino de gobernar racionalmente sus riesgos. |
Un tribunal de control no se legitima por su alcance, sino por la confianza de que cada decisión nace del proceso. La publicidad judicial es necesaria, pero no puede adquirir una lógica que desplace las garantías del procedimiento. |
El episodio de septiembre advierte lo que ocurre cuando la forma, que es la garantía, cede ante la inmediatez. Las lecciones aprendidas en este caso, y las reflexiones respecto del uso de redes sociales e inteligencia artificial permiten reflexionar también sobre los mismos temas en relación a los tribunales de justicia en general. |
Bibliografía |
Atria Lemaitre, F. (2016). La forma del derecho. Marcial Pons. Bender, E., Gebru, T., McMillan-Major, A. y Shmitchell, S. (2021). On the dangers of stochastic parrots: Can language models be too big? Proceedings of the 2021 ACM Conference on Fairness, Accountability, and Transparency. ACM. Bianchi, F., Kalluri, P., Durmus, E., Ladhak, F., Cheng, M., Nozza, D., Hashimoto, T., Jurafsky, D., Zou, J. y Caliskan, A. (2023). Easily accessible text-to-image generation amplifies demographic stereotypes at large scale. Proceedings of the 2023 ACM Conference on Fairness, Accountability, and Transparency. ACM. Corte Interamericana de Derechos Humanos (2008). Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C N° 182. Fuller, L. (1978). The forms and limits of adjudication. Harvard Law Review, 92. International Energy Agency [IEA] (2025). Energy and AI. IEA. Méndez, P. (2018). La precariedad del contencioso ambiental. Ius et Praxis, 24(3). Valdivia, J. M. (2015). Contenido y efectos de las sentencias de los tribunales ambientales. En J. C. Ferrada, J. Bermúdez y F. Pinilla (coords.), La nueva justicia ambiental. Legal Publishing. |
